PERSONAS DEL MUNDO JURÍDICO: LA PERSONA FÍSICA Y LA PERSONA JURÍDICA
ISBN 978-85-907605-9-7
MARCELO MACIEL MARTINS
ABOGADO
PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD FEDERAL RURAL EN RIO DE JANEIRO
PERSONAS DEL MUNDO JURÍDICO:
LA PERSONA FÍSICA Y LA PERSONA JURÍDICA
1ª EDICIÓN
RIO DE JANEIRO
2009
OBRAS DEL AUTOR
- A Exceção de Pré-executividade no Sistema Processual Civil Brasileiro. 1ª Edição. Rio de Janeiro: Ed. Autor, 2007.
- Os Contratos pela Internet sob a Ótica da Legislação Brasileira. 1ª Edição. Rio de Janeiro: Ed. Autor, 2007.
- A Posse e suas Aplicações nas Ações Possessórias e Petitórias. 1ª Edição. Rio de Janeiro: Ed. Autor, 2008.
- O Princípio da Função Social dos Contratos no Direito Societário. 1ª Edição. Rio de Janeiro: Ed. Autor, 2007.
- As Disposições da Lei n° 11.232/2005 se Aplicam às Execuções de Prestação alimentícia. 1ª Edição. Rio de Janeiro: Ed. Autor, 2007.
- A Sucessão do Cônjuge em Concorrência com os Descendentes do Falecido, de Acordo com o Código de 2002. 1ª Edição. Rio de Janeiro: Ed. Autor, 2007.
- Comentários sobre o Bem de Família no Código Civil e na Lei n° 8.009/90. 1ª Edição. Rio de Janeiro: Ed. Autor, 2008.
- Comentários sobre Contrato de Adesão e suas Cláusulas Abusivas. 1ª Edição. Rio de Janeiro: Ed. Autor, 2008.
- La Protección del Consumidor en El Mercosur. 1ª Edición. Rio de Janeiro: Ed. Autor, 2009.
- Quit Sit Iuris y Quit Sit Ius: Una Reflexión Epistemológica sobre el Derecho y la Justicia. 1ª Edición. Rio de Janeiro: Ed. Autor, 2009.
- La Teoría de la Desconsideración de la Personalidad Jurídica desde el Punto de Vista del Derecho Corporativo. 1ª Edicíon. Rio de Janeiro: Ed. Autor, 2009.
ARTÍCULOS
- A Constituição do Capital Social e sua Intangibilidade. Ano 2002
- A Empresa e a Teoria do Estabelecimento Comercial. Ano 2002
- Como Desenvolver uma Boa Redação. Ano 2008.
- Quando os Softwares de Proteção dos Bancos Interferem no Sistema Operacional Travando o Windows. Ano 2008.
ÍNDICE
1. Introducción 04
2. Sujeto de Derecho 05
3. Concepto de Persona 08
4. División de Las Personas 10
5. Sujeto de Derecho y Personalidad Jurídica 12
6. Personas en el Derecho Brasileño 13
7. La Unión 14
8. El Estado-Miembro 16
9. El Municipio 16
10. El Distrito Federal 17
11. El Territorio Federal 18
12. La Autarquía 20
13. Las Empresas Estatales 24
13.1. Empresa Pública 24
13.2. Sociedad de Economía Mixta 26
14. Sociedad y Asociación 27
15. Fundación 27
Consideraciones Finales 29
Bibliografía 31
1. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo busca explicar sobre las personas jurídicas en el mundo, sean ellas las personas físicas y / o personas jurídicas.
Antes de adentrarnos en el tema propiamente dicho, se hace necesario mencionar que la alteración del Código Civil trajo innovaciones en la norma material, entre tanto en los tribunales el tema ya se encontraba totalmente pacificado.
Se inicia el trabajo abordando los aspectos en las terminologías hombre y persona, ya que en Roma, el hombre libre era detentor de derechos, mientras el esclavo no disponía de la misma suerte, pues, era considerado como res. Sin embargo, la persona ya aborda un sentido más extenso, pues, se refiere a las personas físicas, que serían aquellas que adquieren capacidad de ser sujeto de derecho, mientras
que las personas Jurídicas serían el conjunto de personas con la finalidad de desempeñar un mismo papel, en un mismo sentido.
Más al frente hablaremos de la división de las personas ? físicas y jurídicas ? y las personas que componen el derecho Brasileño, siendo ellas la Unión, los Estados, el Distrito Federal, los territorios, los Municipios, las autarquías y aquellas entidades de carácter público creadas por ley, o sea, las empresas públicas y las sociedades de economía mixta.
Por fin, se abordarán las asociaciones y las fundaciones, dividiéndose estas últimas en públicas y privadas.
2. SUJETO DE DERECHO
¿"Por qué extraña fantasía de la historia del lenguaje, la palabra persona, palabra del teatro, que primero designaba la máscara de los actores, se consolidó, en la lengua jurídica, para encarnar aquello que el hombre tiene de esencial"? ? He aquí que discurre Savatier al iniciar su extraordinario libro, arriba citado.
Toda persona es capaz de derechos y deberes, en el orden civil, cuanto a la adquisición y al gozo de los derechos civiles ? dispone con precisión y claridad la ley civil Brasileña (Código Civil/2002, art. 1°) señalando un momento de gran relevancia en las conquistas jurídicas de la civilización delante de la omnipotencia del Estado, después de largo y penoso período de evolución histórica.
Por lo tanto, sujeto de derecho es, en principio, la hombre / persona, destinataria de las normas jurídicas. Después, las entidades jurídicas ? las personas jurídicas ? creadas por la persona, en la lucha contra el tiempo, las fundaciones y las corporaciones.
Ni siempre, entre tanto, fue así, porque durante centenas de siglos no bastaba tener condición humana para ser capaz, de derechos y, mismo en la antigüedad Greco-Romana, ni todos los hombres eran iguales ante la ley.
En Roma no bastaba ser hombre para ser sujeto de derecho. La libertad - Libertas ? para el romano es el mayor bien. La condición de hombre libre domina todo el mundo antiguo, inclusive el imperio Romano y las repúblicas Helénicas.
El hombre libre es sujeto de derechos, pero el esclavo, aunque entidad compuesta de cuerpo y espíritu, no es considerado ser humano, pero sí cosa, res. Servus est res.
Con el correr de los tiempos y, principalmente, con la llegada del Cristianismo, es que mejora la situación del esclavo y la antigua situación se va ablandando por la manumisión o liberación.
En nuestros días, desde el nacimiento con vida hasta el último aliento, la persona es capaz de derechos y deberes, en el orden jurídico, pero el hombre del mundo Romano solamente tenía capacidad jurídica si fuera persona, sí "no fuese esclavo" o "sí tuviese forma humana".
Sólo el hombre, persona, que reúne ciertos requisitos o presenta ciertos atributos puede, en Roma, ser sujeto de derechos y deberes.
Hoy la personalidad civil de la persona comienza del nacimiento con vida (Código Civil/2002, art. 2°). Y añade: "pero la ley pone a salvo, desde la concepción, los derechos del nasciturus". La existencia de la persona natural termina con la muerte (CC/2002, art. 6º).
En el derecho Romano, la caput desempeñaba papel de relevo en el orden social y jurídico, habiendo posibilidad de pérdida o disminución de ese estatus.
Quién sufriese la capitis deminutio máxima perdía la Libertas, el mayor bien del hombre; por ejemplo, el ciudadano Romano libre que, por ser condenado a las fieras del circo o a trabajar en las minas (ad metalla), quedaba equiparado al esclavo (servus poenae), caso en el que se le extinguía la personalidad.
Al contrario de lo que ocurrió hasta el Código Civil/1916, en el Brasil, en que "La ley no distinguía entre nacionales o extranjeros, cuanto a la adquisición y al gozo de los derechos civiles" (art. 3°, Código Civil/1916), en Roma, tal principio no vigoraba, pues al lado de el "derecho civil" estaba el "derecho de La gente". Tal distinción, hoy en día, no se hace más presente en el actual Código Civil de 2002.
Así, con la reformulación de la ley civil brasileña, y el tratamiento de la terminología "hombre" y "persona", pasaron los juristas a no ser más unánimes en acentuar tal diferencia entre tales términos.
Así, en el derecho Francés, todo individuo tiene la calidad de sujeto de derecho, en el transcurso de la dignidad de la persona humana, lo que no ocurría en las sociedades esclavistas, siendo cierto también que algunos agrupamientos tienen personalidad jurídica.
En verdad, la personalidad es siempre una creación de la ley y no de la naturaleza, pudiendo, entonces ser considerada como artificial, no sólo cuando se trata de agrupamientos, pero mismo con relación a seres humanos aislados. En algunas legislaciones, hay hombres que no son personas, como, por ejemplo, los belgas, alcanzados, en el siglo pasado, por la muerte civil, antes de la constitución actual, situación equiparada, para tales efectos, a la esclavitud. Inversamente, es posible imaginar que ciertas legislaciones bárbaras confieren personalidad completa, inclusive el derecho de la familia, y la capacidad de casar, a ídolos de piedra.
En síntesis, sujeto de derecho, por excelencia, es el hombre o aquello que el derecho dota de personalidad, confiriéndole la capacidad para actuar en el mundo jurídico, siendo la parte de relación jurídica.
3. CONCEPTO DE PERSONA
Persona es concepto puramente jurídico. Persona es todo aquello a lo que el derecho de un pueblo atribuye la marca de personalidad.
Ni todo hombre es persona. En Roma, como vimos, el esclavo aunque hombre, no era persona. El monstro o prodigio, ser humano con deformaciones anatómicas, no era persona.
En el lenguaje jurídico, la palabra persona designa el sujeto de derecho, esto es, el ser capaz de tener derechos que le pertenecen, como propios, y obligaciones que le incumben.
El concepto de persona natural ? o física ? también es jurídico, porque el hombre, para ser persona, tiene que entrar en el mundo jurídico, y su personalidad es tan jurídica, cuanto a las de las llamadas personas jurídicas. "Persona física" o "natural" es el ser humano. La persona a la que no le corresponde tan solo el ser humano se le dice persona jurídica. La expresión jurídica está, ahí, empleada en sentido escrito, porque persona física y persona jurídica son igualmente jurídicas . Mientras hubo seres humanos que no tenían capacidad de derecho, ni todo ser humano era persona.
Persona y no sólo hombre, con todo aquello que el hombre, basado en la ley, preparó para entrar con la marca de personalidad, en el mundo jurídico. Así como el carbón bruto, o diamante, se torna brillante después de lapidado y, pues, apto a ser apreciado en el mundo de los negocios, también el hombre se torna persona física, al jurisdicizarse, adquiriendo capacidad para ser sujeto de derecho. El hombre sólo se torna persona ? persona física ? cuando adquiere personalidad jurídica, porque el soporte factico o objeto material ? hombre -, no la "persona", puede ser objeto de reflexión de otras ciencias, como la biología, la física, la química, la historia natural, la medicina y etc.
En la expresión persona jurídica, el calificativo jurídico se contrapone a la física, pero el mismo atributo ? jurídico ? significa también algo que recibió acreditación para actuar en el mundo del derecho, visto haber adquiriendo la marca de personalidad. Luego, la persona física es tan jurídica, cuanto la persona jurídica, ya que ambas pueden ser sujeto de derecho, actuando, válidamente, en el mundo jurídico.
4. DIVISIÓN DE LAS PERSONAS
Se clasifican las personas, en el antiguo derecho Romano, en físicas y jurídicas. La persona física es, en el derecho Romano, el hombre, en pleno uso de Caput, capaz, por eso, de derechos y obligaciones. Personas jurídicas son conjuntos (universitates) de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) a las que los Romanos le atribuían personalidad, tornándolos sujetos de derecho.
La personalidad individual de los individuos que integran el grupo se distingue de la personalidad del propio grupo, como un todo, reconociéndose, en este, derechos propios por el principio de la autonomía de la persona jurídica, según lo cual las personas jurídicas tienen existencia distinta de las de sus socios, lo que implica decir que el patrimonio societario es el que responde por las deudas de la sociedad, era lo pregonado por el Código Civil de 1916 en su art. 20, que actualmente no posee correspondiente en el nuevo Código Civil de 2002.
El agrupamiento (universitas) constituye una persona, un cuerpo (corpus), distinto de la persona individual de cada uno de sus miembros, ut singuli.
Al integrar el grupo, cada persona física miembro del grupo como que se despersonaliza, formando la unidad inmediatamente superior ? La persona jurídica.
Persona, sea física, sea jurídica es "un centro de intereses jurídicamente protegidos ".
La creación de la persona jurídica, bien cultural de procedencia humana, es evidente, clara y justificable, resultante de la lucha dramática del hombre contra el tiempo. La persona física tiene existencia efímera. ¿Cómo perpetuar, en el tiempo, las relaciones jurídicas? ¿Cómo puede el hombre hacer con que su voluntad influya sobre las de otras personas mismo después de su muerte? Testando o creando, en vida, una fundación.
Así, creando fundaciones y corporaciones que resisten al tiempo, el hombre tiene una ilusión de perennidad. Nacen y mueren los corporados, sustituidos por nuevos miembros, pero la corporación se proyecta para el futuro. Muere Alfred Nobel, pero su nombre y voluntad influyen en el mundo de hoy, todos los años, dando premios a personas que se distinguen en varios campos de la sociedad. Fallece Helena Zerrener y su nombre queda perpetuado en la entidad con el mismo nombre. Casper Lípero, periodista de renombre, tiene su nombre perpetuado en la fundación "Casper Lípero".
La personalidad jurídica tiene por objeto atribuir al grupo, mientras persona jurídica, o sujeto de derecho, la permanencia y la unidad. Los accionistas de la sociedad y los miembros del sindicato no son los mismos, en el tiempo, pero la sociedad y el sindicato continúan jurídicamente idénticos a sí mismos. Los accionistas y los sindicatos pueden ascender a millares y, sin embargo, sea la sociedad, sea el sindicato, se caracteriza como persona jurídica única .
La personalidad jurídica presupone una realidad social, similar a la realidad natural constituida por la persona física. Atribuyendo al soporte fático ? patrimonio o personas ? El atributo de personalidad, el derecho transforma tales soportes, ahora aparejados, en elementos vivos de la realidad jurídica, lo que no equivale con todo, en considerar la intervención del derecho como puramente declaratoria, pero constitutiva, porque la personalidad es matiz que solamente el derecho puede conferir .
Con gran actitud los Romanos habían dividido las personas en conjuntos de bienes (universitas rerum) y conjuntos de personas físicas (universitas personarum), lo que equivale, adoptándose a la moderna nomenclatura Italiano, a clasificar las personas jurídicas, a partir del "sustrato estructural" o "camadas internas", en fundaciones, calcadas en "sustrato estructural patrimonial", y corporaciones, basadas y, "sustrato estructural personativo".
En el mundo jurídico de hoy, solamente existen tres "centros de intereses jurídicamente protegidos", a saber, la persona física, la persona jurídica fundación y la persona jurídica corporación.
5. SUJETO DE DERECHO Y PERSONALIDAD JURÍDICA
Las nociones de sujeto de derecho y de personalidad jurídica no coinciden. Sujeto de derecho es el destinatario de la norma jurídica, pudiendo ser el hombre, persona física, o lo que el hombre dotó de personalidad, persona jurídica. "personalidad" es atributo de la persona, o sea, capacidad genérica de ser sujeto de derecho, de participar de la relación jurídica, sea como contratante, sea como autor o reo.
Algunas entidades, entre tanto, destituidas aunque de personalidad, pueden participar de la relación jurídica como autor o reo.
Se dice que tales entidades tienen "capacidad procesual", "capacidad jurídica" o "capacidad postulacional", como, entre otras, el consorcio, el fondo, la masa fallida, la herencia yacente, el condominio en edificios, la cámara municipal, el espolio. Esas entidades pueden ir a juicio, tornándose parte de la relación procesal.
Capacidad es la posibilidad de práctica efectiva de ciertos actos a ser por ellos responsable, pudiendo ser de hecho, aptitud intelectual física o material y de derecho, posibilidad jurídica del ejercicio de los actos.
Así, el menor que no sabe leer no tiene capacidad de hecho para firmar un contrato, pero asistido o representado por una persona acreditada por el derecho, puede proceder a la firma, por medio de esta, o puede ingresar, en juicio, proponiendo acción.
6. PERSONAS EN EL DERECHO BRASILEÑO
Los artículos iniciales del Código Civil muestran que nuestro sistema jurídico divide las personas, participantes de la relación jurídica, o sujetos de derecho, e personas físicas, hombres capaces de derechos y deberes en el orden civil (art. 1°, CC/2002), cuya personalidad civil comienza del nacimiento con vida (art. 2°, CC/2002), y personas jurídicas, subdividiéndose estas en personas jurídicas de derecho público, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los territorios, los municipios, las autarquías y las demás entidades de carácter público creadas por ley (art. 41) y personas jurídicas de derecho privado, a saber, sociedades, asociaciones y fundaciones (art. 44).
Con la edición del nuevo Código Civil, que incorporó la ley ordinaria, aumentó el rol de las personas jurídicas de derecho público interno, que fue incluido, entre ellas, las autarquías, los partidos políticos, los territorios Federales, siete al todo. Entre las personas jurídicas de derecho privado se incluyen la empresa pública y la sociedad de economía mixta.
Para las personas jurídicas de derecho público externo fueron considerados los estados extranjeros y todas las personas que fueran regidas por el derecho internacional público, innovación traída por el nuevo Código Civil de 2002, en el art. 42.
7. LA UNIÓN
Unión es vocablo equívoco, en el ámbito del derecho brasileño, significando, para el derecho constitucional, "orden jurídica total", por encima de otras ordenes jurídicas, en la federación o "persona jurídica pública política de existencia necesaria" y, en el campo de derecho procesual, como autor o reo.
El vocablo Unión designa el poder central, conservando la reminiscencia histórica, en la formación, por así decir "centrípeta", de los Estados Unidos, y en la imitación "centrífuga " por el Brasil, en 1889, 1934, 1937, 1946, 1967 y 1969.
En los Estados Unidos, ocurrió la unión de los Estados Federados, pero el Brasil, "uno es indivisible", en la colonia y en el imperio, no resultó de la Unión, pues no se une lo que ya está unido. Unión aquí quiere decir ligación mayor entre las partes que ya se encontraban unidas. El Brasil comprendía las provincias, en el imperio, las cuales se transformaron en Estados, en la República.
Unión designa todavía a la persona política con capacidad genérica para administrar, juzgar y legislar. Como administración, la Unión desempeña todo y cualquier tipo de servicio público Federal; como poder legislativo, la Unión edita leyes a través del Congreso Nacional, compuesto del senado y de La cámara. Como judiciario, la Unión busca uniformizar el derecho en tesis por su corte máxima, en las causas en que la Unión Federal es parte directa o indirecta de la relación jurídica.
Como persona política, la Unión legisla en la órbita Federal. Y administra, desempeñando todo tipo de servicio público, inherente al campo Federal (capacidad genérica).
Unión Federal es la expresión con la que se designa el sujeto de derecho que, en juicio, puede asumir la posición de autor o reo.
8. EL ESTADO-MIEMBRO
Estado-miembro es la expresión que designa parte de la federación, siendo esta el conjunto de Estados Federados. El Brasil es un Estado Federal, sobre la forma de República Federativa, constituida por la Unión indisoluble de los Estados, del Distrito Federal y de los territorios.
El Brasil, como un todo, es estado soberano, esto es, edita su ley mayor, sin influencia externa, pero cada estado-miembro es autónomo, o sea, promulga la propia Constitución Estadual y las leyes estaduales.
El Estado-Miembro, desempeña todo y cualquier tipo de servicio público de su competencia, administrando, legislando y juzgando.
9. EL MUNICIPIO
Municipio es la persona jurídica pública de derecho interno, encargada de la administración local, en todo a lo que respecta a su peculiar interés. El municipio administra y legisla, pero no juzga.
Del mismo modo que el Estado-miembro, el municipio es autónomo en la condición asegurada por la elección directa de Intendente, Vice-Intendente y Ediles, por la administración propia, en lo que respecta a su peculiar interés, no solamente cuanto a la organización de los servicios públicos locales, como también cuanto a la decretación y recaudación de los tributos de su competencia y a La aplicación de sus rentas, sin prejuicio de obligatoriedad de dar cuentas y publicar balances parciales en los plazos fijados en ley.
10. EL DISTRICTO FEDERAL
Haciendo parte de la República Federativa Del Brasil, al lado de los Estados, el Distrito Federal es la Capital de La Unión, primero, en Rio de Janeiro, hoy en Brasilia; El Distrito Federal es la sede político-administrativa del país.
El Distrito Federal, localizado en el altiplano central del país, es la Capital de La República, instalada el 21 de abril de 1960, en el Gobierno Del Presidente Juscelino Kubitscheck de Oliveira (1956-1960).
El Distrito Federal no se compara de modo alguno, a los territorios Federales, verdaderas autarquías geográficas o territoriales, pero equivale a un Estado miembro "sui generis" presentando una compleja organización político-administrativa, emergiendo su condición de persona estatal de la constitución Federal, que le faculta el uso de símbolos propios, al lado de los Estados miembros y municipios, le atribuye competencia tributaria, considerado sección judicial de Justicia Federal.
La Idea de creación del Estado Federal, lejos de la faja litoraleña, en el interior del país, es antigua, pues la Constitución de 1891 ya determinaba, de modo expreso: "queda perteneciendo a la Unión, en el altiplano central de la República, una zona de 14.400 kilómetros cuadrados, que será oportunamente delimitada para establecerse en ella la futura Capital Federal". El antiguo municipio neutro constituirá el Distrito Federal, continuando siendo la Capital de la Unión, mientras no se de ejecución de la transferencia. "efectuada la mudanza de la capital, el actual Distrito Federal pasará a constituir un estado", lo que efectivamente ocurrió, en 1960, cuando se crio el Estado de Guanabara, hoy, el Rio de Janeiro.
En 1960, fue construida e instalada la ciudad de Brasilia, planeada por el urbanista Lucio Costa, sobre la supervisión del arquitecto Oscar Niemeyer, sede política y administrativa del Gobierno de la Unión, como preveían las constituciones federales, culminando con medidas concretas, prescriptas en la constitución de 1946, en el art. 4° de las disposiciones transitorias.
El Distrito Federal no es Estado-miembro, ni municipio, pero sí entidad estatal, ubicada entre uno y otro, siendo detentor de relativa autonomía, pues, su jefe del ejecutivo, no elegido por el pueblo, es nominado por el Presidente de la República.
Por lo tanto, el Distrito Federal es organizado judiciaria y administrativamente mediante ley Federal, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, no teniendo órgano legislativo electo por el voto directo de los habitantes de su área.
Diversamente de los territorios Federales, que poseen municipios, el Distrito Federal no los tiene, constituyendo la ciudad de Brasilia una de las ocho regiones, sin personalidad jurídica, en que para fines administrativos fue dividido aquel.
11. EL TERRITORIO FEDERAL
A partir de lo que dispuso la Constitución de 1988, no existen más los territorios Federales, en el Brasil ? cabe sin embargo mencionarlos.
Es larga la historia del territorio Federal, en el Brasil, cuando el primero de ellos, el territorio del Acre, hoy Estado-miembro de la Federación, fue creado por motivos de seguridad nacional, para impedir contínuas invasiones Bolivianas, en la zona de la frontera.
A los pocos, las constituciones de 1934, 1937, 1946, 1967 y 1969 van haciendo referencias al territorio Federal, buscando integrarlo en nuestro sistema político-administrativo. Se crean nuevos territorios y otros desaparecen, transformándose en Estado, quedando el recuerdo de nombres como Acre, Guaporé, Rio Branco, Amapá, Roraima, Rondônia, Fernando de Noronha, algunos todavía existentes.
Sobre el aspecto material, concreto que puede interesar a la geografía, a la geología, a la antropología. Territorio Federal es determinada porción de tierra Brasileña, continental o insular, poblada por brasileños, con áreas rigurosamente delimitadas.
Excepto Fernando de Noronha, isla distante a unos 360 quilómetros del litoral de Pernambuco, los demás territorios Federales son unidades continentales, ubicadas no en el litoral, pero sí en las zonas donde el Brasil hace frontera con otros países.
Unidades descentralizadas de la administración directa Federal, esto es, de la Unión, que sobre ellos ejerce tutela administrativa, con autonomía financiera, equiparada a entidades de la administración indirecta, están los territorios Federales vinculados al ministerio del interior, para efectos de supervisión Ministerial.
Cada territorio es administrado por un Gobernador, auxiliado por secretarios del Gobierno, siendo nominados en comisión, mediante la edición de alto complejo, de lo cual participa el jefe del ejecutivo Federal, el Ministerio del Interior y el senado Federal.
Jurídicamente, el territorio Federal no es municipio, ni Estado-miembro, ni órgano de la Unión: es persona jurídica de derecho público interno, de índole administrativa, geográfica o territorial, de capacidad genérica y no específica, como lo son las autarquías institucionales, teniendo naturaleza que la ciencia del derecho buscó fijar y al que solamente el derecho comparado acabó dando respuesta científica y definitiva.
El territorio Federal Brasileño es autarquía geográfica o territorial, vinculada a la Unión, que sobre ella ejerce la denominada tutela administrativa.
Con excepción del territorio de Fernando de Noronha, que no tiene representante en la cámara de los diputados, en Brasilia, los demás territorios, todavía no transformados en Estado, poseen representantes en la cámara Federal.
El territorio Federal, al contrario del Distrito Federal, es divido en municipios, en la forma de ley cuadrienal, pudiendo estos ser divididos en distractos.
12. LA AUTARQUÍA
El decreto-ley 200, del 25 de febrero de 1967, implantó la reforma administrativa en el Brasil. En sus artículos iniciales, divide la administración en directa e indirecta. Entre las entidades de administración indirecta incluye la autarquía, la empresa pública, y la sociedad de economía mixta. Comencemos por la autarquía.
Diversamente del municipio y del Estado-miembro, detentores de autonomía, porque personas jurídicas públicas políticas, la autarquía es destituida de esta facultad, ya que se inscribe como persona jurídica pública administrativa. Autarquía no legisla. Administra. Y administra "indirectamente", porque es la interpuesta persona que la persona política crea para el desempeño de un servicio público "especial".... creada por ley, editada por la respectiva persona política, la autarquía Brasileña existe en las tres esferas, la autarquía Federal creada por ley de la Unión, la autarquía Estadual, creada por ley del Estado-miembro, la autarquía municipal, creada por ley del municipio.
Entre las entidades de administración indirecta, la autarquía, persona administrativa, "forma específica de la capacidad de derecho público" en la conceptuación de Santi Romano, quiera sobre la forma de fundación de derecho público, quiera sobre la forma de corporación de derecho público, estaba destinada a representar, en la Italia y no en el Brasil, relevante papel, como entidad de la administración indirecta, al punto de ser cogitada como objeto propio de un nuevo ramo de la ciencia jurídica, el derecho autárquico o derecho de las autarquías.
Formas de las más perfectas y completas de la descentralización por colaboración, la autarquía configura, por excelencia, la administración indirecta, porque su objetivo, al ser creada, es uno solo ? el de administrar.
Obsérvese, sin embargo que, antes de la descubierta del sonoro y felicísimo vocablo "autarquía", ya ocurría, en la Italia, el fenómeno concreto de la "autarquización", mediante los institutos de la fundación y de la corporación pública, mencionados por la doctrina Italiana de fines del siglo XIX y principios del siglo XX, los cuales clasificaban tales entidades a partir del "sustrato", de la camada interna constitutiva, ora de base patrimonial, la fundación, ora de base personativa, la corporación.
Creado el vocablo autarquía, de origen Griega, término de extraordinaria sonoridad verbal, la palabra como que animó la Idea, el vocablo superó el fenómeno, el morfema tubo primacía sobre el semantema, la rotulación venció el contenido, siendo de ahí en adelante el término autarquía incluido, en definitiva, en la nomenclatura técnica del derecho público, para designar noción especializada y fértil en consecuencias.
Considerado por algunos como poco feliz, denominado por otros de vocablo "camaleón", destinado a designar diversas realidades, la verdad es que el sonoro y expresivo neologismo "autarquía" pasó a integrar, para siempre, el vocabulario de la ciencia del Derecho, aplicándose para nominar porciones del territorio Brasileño, autarquías territoriales o geográficas, como en Italia (provincias, regiones), y también para designar personas jurídicas administrativas de derecho público interno, como las autarquías institucionales o autarquías administrativas.
Al lado del término "autarquía", tenemos todavía, en nuestro derecho, el vocabulario "paraestatal", neologismo también creado por el legislador Italiano, para designar, de modo genérico, "entidad que no se confunde con el estado pero camina paralelamente al Estado, Desempeñando servicios públicos o servicios comerciales del Estado".
En el Brasil, la administración autárquica es la más perfecta forma de realización de administración indirecta, porque si "administrar es dirigir servicios públicos", la autarquía, que es "el propio servicio público descentralizado", desempeña del modo más perfecto posible las funciones típicas que la persona política matriz, le atribuye.
La autarquía es, así, una "forma específica de la capacidad del derecho público", actuando el ente autárquico, en lugar del Estado, como interpuesta persona, en el desempeño de servicios públicos, valiendo su voluntad como voluntad del Estado.
En el Brasil, el derecho positivo ofrece varios conceptos de autarquía, definiéndola como "El servicio estatal descentralizado, con personalidad de derecho público, explícita o implícitamente reconocida por ley ", o: "servicio estatal descentralizado, con personalidad jurídica, costeado mediante presupuesto propio, Independiente del presupuesto general ", bien como "las demás personas jurídicas especialmente instituidas por ley, para ejecución de servicio de interés público y social, costeado por tributos de cualquier naturaleza o por otros oriundos del Tesoro ", o todavía, como "la entidad creada por ley, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio y recursos financieros, para prestación de determinado servicio público ", y por fin: "autarquía es el servicio autónomo, creado por ley, con personalidad jurídica, patrimonio y receta propios, para ejecutar actividades atípicas de administración pública, que requieran, para su mejor funcionamiento, gestión administrativa y financiera descentralizada ".
Entonces podemos decir que autarquía es la persona jurídica de derecho público interno de capacidad específica, de carácter administrativo, creada por ley ordinaria editada por la persona pública ? Unión, Estado o municipio ? para desempeñar servicio público específico, pudiendo revestir la forma de fundación de derecho público ? autarquía fundacional ? o de corporación de derecho público ? autarquía corporativa.
La autarquía tiene capacidad específica, porque sólo puede desempeñar el servicio público, que le determinó la creación.
13. LAS EMPRESAS ESTATALES
13.1. EMPRESA PÚBLICA
La empresa pública es la segunda entidad de la administración indirecta, clasificado por el decreto-ley n° 200, de 25 de febrero de 1967.
El nombre empresa pública desnortea el operador del derecho, porque la naturaleza jurídica de esta entidad es ? pásmese ? persona jurídica privada. ¿Empresa pública de naturaleza privada? Eso mismo. Tal vez sustituyéndose la denominación empresa pública por empresa estatal pudiéndosela, de cierto modo, alejar la perplejidad inicial generada por los operadores del derecho.
En la definición legal, empresa pública es la entidad dotada de personalidad jurídica de derecho privado, con patrimonio propio y capital exclusivo de la Unión, creada por ley complementar para la explotación de actividad económica que el Gobierno sea llevado a ejercer por fuerza de contingencia o conveniencia administrativa, pudiendo revestirse de cualquiera de las formas admitidas en derecho, o sea, sociedad anónima, limitada, simple, en nombre colectivo, comandita por acciones, cooperativa y coligadas .
El análisis de cada elemento integrado de la definición podrá dar nítida noción de lo que sea la empresa pública, en el Brasil, de lo que es ejemplo la empresa Brasileña de Correos y Telégrafos, antigua autarquía Federal, después transformada en empresa pública, a saber:
(a) naturaleza jurídica de derecho privado;
(b) patrimonio propio, constituido de terreno, edificio, bienes;
(c) capital exclusivo de la Unión, o sea, la Unión detiene 100% del capital votante o entonces, la mayoría, caso en que la empresa admitirá la participación de otras persona jurídicas de derecho público interno, bien como de entidades de administración indirecta de la Unión, de los Estados, Distrito Federal y municipios;
(d) creación, que se hace por ley complementar, pero también se impone el registro;
(e) finalidad, que es la explotación de actividad económica, siendo esa dividida en industrial y comercial, pero en la práctica, la empresa pública ejerce también servicio público, cuando resulta de la transformación de autarquía, ya existente, la empresa Brasileña de Correos y Telégrafos, que, en el origen, era autarquía;
(f) causa determinante de creación, que puede ser la contingencia, o sea fuerza propulsora obligatoria o conveniencia, resultante de la opción Gubernamental y, pues, discricionaria;
(g) forma asumida que, según la ley, podrá ser la más variada posible, recurriéndose a esquemas de derecho civil o de derecho comercial.
13.2. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA
Si el capital fuera 100% del Estado, la entidad es empresa pública, pero si socios particulares participaran de la formación del capital él es "mixto", el Gobierno con la mayor parte de las acciones, y el empresario privado con la minoría, naciendo, entonces, la sociedad de economía mixta mayoritaria, que asume, ante nuestro derecho, una sola forma, la de sociedad anónima, siendo, no más, semejante a la empresa pública.
Así, podemos arriesgar una definición como siendo: " entidad dotada de personalidad de derecho privado, creada por ley complementar para la explotación de actividad económica, pero solamente sobre la forma de anónima, cuyas acciones con derecho a voto pertenecen en su mayoría, a la Unión o a la entidad de la administración indirecta.
14. SOCIEDAD Y ASOCIACIÓN
La sociedad y la asociación presentan un punto en común, cuanto al sustrato estructural, porque ambas son corporaciones, esto es, universitates personarum, conjuntos de personas, personalizados, dirigidos a un fin. Difiere la sociedad de la asociación, porque la primera se caracteriza por objetivos económicos, de lucro, al paso que la segunda por finalidades no lucrativas (art. 53 del CC). Regidas por estatutos, las asociaciones pueden ser, cuanto al fin, deportivas, literarias, científicas, religiosas, morales, desde que no haya la intención de lucro.
15. LA FUNDACIÓN
La diferencia material entre corporación y fundación está en el sustrato estructural que, en la primera, es personal y objetivo el lucro y, en la segunda, patrimonial con el objetivo de prestación de servicios y sin fines lucrativos .
Así, corporación es un conjunto de personas, personalizado, dirigido a un fin, mientras, fundación es un conjunto de bienes, personalizado, dirigido a un fin.
En el ítem división de las personas , se abordo la clasificación de las personas, donde mostramos como, desde los tiempos de Roma, había las universitas rerum o fundación y las universitas personarum o corporación.
Por su vez, la fundación privada es estudiada por el derecho civil y la fundación pública por el derecho administrativo.
CONSIDERACIONES FINALES
Con objeto de concluir el trabajo, se entiende pertinente abordar algunos puntos que fueron tratados en el presente trabajo, como fundamentales, pues, desde hecha se puede identificar la importante relevancia que el tema abordado presenta para el derecho, mismo después de la introducción del nuevo Código Civil Brasileño.
La figura del sujeto de derecho es todo aquello que el hombre dota de personalidad, atribuyéndole capacidad para actuar en el mundo jurídico. Ya la persona, que se traduce en un concepto exclusivo del mundo jurídico, sería toda entidad a la que el derecho atribuye la marca de la personalidad.
En lo que concierne a la clasificación las personas del mundo del derecho se dividen en persona física o natural ? El hombre/persona ? y personas jurídicas, conjunto de
personas (corporaciones) o conjunto de cosas (fundaciones). Por lo tanto, sujeto de derecho es el destinatario de la norma jurídica, entidad que puede participar de la relación jurídica, como autor o reo.
Las personas jurídicas, en el Derecho Brasileño, están relacionadas en el Código Civil. La Unión es la primera de ellas, siendo la persona jurídica pública política de existencia necesaria. En seguida tenemos los Estados que forman parte de la Federación, con autonomía, pero no con soberanía. Luego después aparece el Distrito Federal que es la Capital de la Unión, localizándose en Brasilia, altiplano central, bien como los territorios federales siendo una autarquía geográfica o territorial. Se tiene también los municipios que son personas jurídicas pública interna encargada de la administración local. Ya la autarquía desempeña un servicio público personalizado, clasificándose en autarquía-fundación y autarquía-corporación, teniendo personalidad jurídica de derecho público.
Para las empresas públicas son aquellas personas jurídicas de derecho privado con patrimonio propio y capital exclusivo de la Unión, creada por ley complementar para la explotación de la actividad económica que el Gobierno sea llevado a ejercer, pudiendo revestir cualquier forma jurídica. Y por último se tienen las sociedades de economía mixta que son personas jurídicas de derecho privado, sobre la forma de anónima, de la cual participan, lado a lado, particulares y Estado, teniendo este siempre la mayoría de las acciones.
Y finalmente, las sociedades que son conjuntos de personas, personalizados, dirigidos a un fin. Ya las asociaciones se caracterizan en desempeñar actividad no lucrativa, diferenciándose de las sociedades, o sea, con objetivo de lucro, pero ambas son corporaciones, o sea, las universitates personarum como eran tratadas por los romanos. No obstante las fundaciones pueden desempeñar funciones de pública, que será estudiada por el derecho administrativo, o privada, que será estudiada por el Código Civil.
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Autor: Marcelo Maciel Martins
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