La Protección del Consumidor en el Mercosur





ISBN 978-85-909974-0-5



MARCELO MACIEL MARTINS
ABOGADO
PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD FEDERAL RURAL EN RIO DE JANEIRO


La Protección del Consumidor en el Mercosur


1ª EDICIÓN


RIO DE JANEIRO
2009


OBRAS DEL AUTOR

- A Exceção de Pré-executividade no Sistema Processual Civil Brasileiro. 1ª Edição. Rio de Janeiro, 2007.
- Os Contratos pela Internet sob a Ótica da Legislação Brasileira. 1ª Edição. Rio de Janeiro, 2007.
- A Posse e suas Aplicações nas Ações Possessórias e Petitórias. 1ª Edição. Rio de Janeiro, 2008.
- O Princípio da Função Social dos Contratos no Direito Societário. 1ª Edição. Rio de Janeiro, 2007.
- As Disposições da Lei n° 11.232/2005 se Aplicam às Execuções de Prestação alimentícia. 1ª Edição. Rio de Janeiro, 2007.
- A Sucessão do Cônjuge em Concorrência com os Descendentes do Falecido, de Acordo com o Código de 2002. 1ª Edição. Rio de Janeiro, 2007.
- Comentários sobre o Bem de Família no Código Civil e na Lei n° 8.009/90. 1ª Edição. Rio de Janeiro, 2008.
- Comentários sobre Contrato de Adesão e suas Cláusulas Abusivas. 1ª Edição. Rio de Janeiro, 2008.


ARTÍCULOS

- A Constituição do Capital Social e sua Intangibilidade. Ano 2002
- A Empresa e a Teoria do Estabelecimento Comercial. Ano 2002
- Como Desenvolver uma Boa Redação. Ano 2008.
- Quando os Softwares de Proteção dos Bancos Interferem no Sistema Operacional Travando o Windows. Ano 2008.



ÍNDICE

1. Introducción 09
2. Breves conceptos sobre MERCOSUR 13
2.1. Desarrollo Histórico 13
2.2. Mercado Común del Sur: MERCOSUR 15
3. Un Enfoque Sintético sobre la Protección del
Consumidor 22
3.1. Ley del Consumidor: Conceptos e ideas 22
3.2. La Ley brasileña Consumeirista 26
4. La Protección del Consumidor en el MERCOSUR 33
4.1. El consumidor y el MERCOSUR actualmente 33
4.2. El Protocolo de Las Leñas y el Protocolo
de Santa María 40
4.3. Los aspectos positivos y las influencias
negativas de la Legislación brasileña
sobre la protección del consumidor en
el MERCOSUR 44
5. Conclusión 53
Bibliografía 57



1. INTRODUCCIÓN



Las razones que llevaron Argentina, Uruguay, Brasil y Paraguay a unirse para formar el MERCOSUR, mediante el Tratado de Asunción, están relacionados con los países interesados a integrar los mercados nacionales que se han desarrollado y desplegado. Propuesto en un principio como el proceso de integración para promover el desarrollo económico de los Estados miembros a fin de que puedan avanzar más rápidamente en el escenario económico mundial.
El Tratado de Asunción como uno de sus objetivos "(...) ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles para mejorar las condiciones de vida de sus habitantes (...)". Para que se logre este objetivo, se
entiende que todos los obstáculos para el establecimiento de un orden de beneficio mutuo en las relaciones del mercado, deben ser extinguidos de la manera más eficiente posible, así como la satisfacción de quienes los explotan.
En consecuencia, nos encontramos con que la afirmación de un verdadero mercado común, deberá incluir, como ocurre en los mercados nacionales, un sistema de protección a los consumidores que no sólo puede garantizar el libre comercio entre los países signatarios, sino también una garantía en aquellos que disfrutan de estas transacciones comerciales internacionales. Sin embargo, es fácil ver que en el afán de desarrollar el sistema capitalista, se implanta cada vez más nuevos mercados, donde la figura del consumidor, que muchas veces, tiene sus derechos menospreciados.
Por lo tanto, se entreve la importancia de la cuestión frente al nuevo mercado que nace con los países que integran el Mercosur, i.e., Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, lo que justifica la elección de este tema.
Por ello, se ha desarrollado la encuesta basada en diversas fuentes bibliográficas, en su mayoría concentrada en el área de Derecho del Consumidor. Sin embargo, la cuestión es, de hecho, un número reciente, sin embargo, poco trabajaba y difundida, lo que condujo a la necesidad de hacerse un análisis directo de textos originales, es decir, de las leyes, los tratados y protocolos firmados en relación a la cuestión.
El primer capítulo está destinado a realizar la presentación del trabajo, el que demuestra la dinámica que se desarrollará en toda la investigación.
El segundo capítulo ofrece informaciones específicas sobre el Mercosur, que se divide en dos partes: la primera de ellas trata de una breve historia, enseñando en que circusntacia se originó el MERCOSUR y la segunda trata, específicamente, los rasgos principales de este mercado, tales como su estructura institucional y los principios que lo rigen.
En el tercer capítulo se abordan algunos conceptos generales sobre el derecho de los consumidores, en un primer momento, libre de cualquier enfoque particularmente nacional. Más tarde serán planteados algunos aspectos de la Legislación Brasileña de Consumo estudiado centrándose en las principales características implementadas por el Código de Defensa del Consumidor, consagrados por la Ley N º 8078 de 1990.
El cuarto capítulo trata, en concreto, de la protección del consumidor en el MERCOSUR. En primer lugar como está la situación del Derecho del Consumidor en MERCOSUR. A continuación, se abordarán los dos principales documentos que componen el Mercado de América del Sur en relación con la protección de los consumidores que son: el Protocolo de Las Leñas y el Protocolo de Santa María. Y después, en un tercer momento, se comentará sobre las consecuencias negativas y positivas relaciones que existen entre la legislación brasileña consumeirista y el proceso de armonización deseado dentro del MERCOSUR.

2. BREVES CONCEPTOS SOBRE MERCOSUR
2.1. Desarrollo Histórico

El MERCOSUR, que se conoce como el Mercado Común del Sur es la unión aduanera de libre comercio intrazona con la política comercial común, que consta de cinco países de América del Sur. En su formación original el bloque se compuso de cuatro países: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, sin embargo, desde 2006, Venezuela depende de la aprobación de los Congresos Nacionales para que se apruebe su ingreso.
Así pues, el MERCOSUR puede ser visto como un nuevo esfuerzo para integrar un mercado común en América Latina, por lo tanto, da continuación a algunos intentos fallidos en décadas anteriores, como la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) y la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). A pesar de no
alcanzar el éxito esperado, fueron muy importantes para construir un camino que conduzca a la realización del Mercado Común del Sur.
La ALALC se formó en 1960, por el Tratado de Montevideo, con la adhesión de Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Chile, México y Perú. Más tarde, en 1961, también se suman al Ecuador y Colombia, y en 1967, Bolivia.
El objetivo principal de la puesta en marcha de un mercado común entre sus miembros no se cumplió con éxito. La deuda de los países signatarios del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el malogro del programa de la complementación sectorial industrial, que no pude ser ejecutado debido a la falta de parque industrial, que a su vez condujo a una incontrolable competencia, fueron algunas de las razones que obstaron el buen desarrollo de la ALALC.
Persistiendo en la idea de la integración latinoamericana, los países que formaban la ALALC se reunieron de nuevo dos décadas más tarde, en 1980, para establecer el nuevo tratado a través de la ALADI, firmado en Montevideo. El momento fue propicio, ya que estaba experimentando un proceso de redemocratización de los países, y una mayor diversificación de la producción industrial, lo que permitió una mayor complementariedad de las economías y la reducción de las barreras arancelarias.
Sin embargo, una vez más no se logra el éxito esperado. Fueron responsables por el fracaso, factores como la falta de definición de objetivos, ya marcado por el Tratado de Montevideo, y se centran excesivamente comercial. Además, no se otorgó a sus órganos y normas, la supranacionalidad suficiente para que se adoptasen decisiones en virtud de la ALADI, y para que tuviensen fuerza para imponerse a los países signatarios.

2.2. MERCADO COMÚN DEL SUR: MERCOSUR

Incluso dentro de la ALADI, Brasil y Argentina iniciaron una serie de negociaciones. La primera ocurrió en 1985, cuando firmaron el Programa de Integración y Cooperación Económica entre Brasil y Argentina (PICAB) y el Programa de Integración y Cooperación Económica (PICE), este último, a través de la Ley de integración de la Argentina-Brasil, que tenía el objetivo de fomentar el comercio entre los países. Tres años más tarde, en 1988, se firmó el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo, que prevía la formación de un mercado común entre los dos países.
La firma del Acta de Buenos Aires en 1990, estableció un plazo para la creación efectiva del mercado común. La adhesión de Paraguay y Uruguay para el Mercado Común en el mismo período dio lugar a la unión de estos cuatro países, que a su vez dio lugar a la firma del Tratado de Asunción en 1991, y, por consiguiente, en el MERCOSUR. Dicho esto, se puede decir que las razones por las cuales los países signatarios a unirse al Mercado Común del Sur fueron los siguientes:

Argentina prevé la ampliación de su mercado, la mejora de la industria y la agricultura para competir en igualdad de condiciones con sus principales socios: Brasil;
Brasil, para unirse al Mercosur, ve la conveniencia de obtener espacio geopolítico para unirse al club de los países industriales, a adoptar las medidas necesarias al respecto para abrir su economía y mejorar la competitividad exterior de sus productos;

Para Paraguay y Uruguay, el Mercosur tiene como imperativo de fortalecer sus sistemas democráticos y el desarrollo de sus economías que se estancaron y la búsqueda de la modernización de sus estructuras de producción .


Desde la firma del Tratado de Asunción, los países se mantuvieron en una fase de transición en la que se han comprometido a crear las condiciones para el establecimiento del mercado común.
El Protocolo de Ouro Preto y , firmado en 1994, terminó ese período institucionalizando el MERCOSUR y dándole la personalidad jurídica en virtud del Derecho Internacional. Establece el protocolo que la estructura del Mercosur debería tener seis órganos:

a) El Consejo del Mercado Común (CMC), órgano superior responsable de conducir el proceso de integración y la toma de decisiones para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción (artículo 3 del Protocolo);

b) Grupo Mercado Común (GMC), órgano ejecutivo del MERCOSUR, que tiene, entre otras tareas, la tarea de garantizar el cumplimiento con el Tratado de Asunción, sus protocolos y otros acuerdos (Artículo 14, I), y adoptar las medidas necesarias para aplicar las decisiones aprobadas por el CMC;

c) La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), asistente ejecutivo del Grupo Mercado Común;

d) Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC), órgano encargado de armonizar las leyes y promover las reformas legislativas necesarias en los procesos de cada país para la correcta validez de las normas del MERCOSUR;

e) Foro Consultivo Económico y Social (FCES), de la función consultiva, es el órgano que representa los sectores económico y social (artículo 28);

f) Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM), que proporciona servicios a otros órganos del MERCOSUR (artículo 31).

El Protocolo de Ouro Preto, aun, define en su artículo 41, que serán las fuentes jurídicas del MERCOSUR, in verbis:

I - El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios;

II - Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;

III - Las decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las Directrices de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción.

Aunque establecidas claramente las fuentes jurídicas en el contexto del MERCOSUR, un sistema jurídico es todavía incierto, porque parece limitado por varios factores. En primer lugar, las normas jurídicas del Mercado Común no son independientes, pues, para ser eficaz, debe someterse a un proceso de internalización en cada uno de los países signatarios, es decir, debe ser aprobado y insertado el ordenamiento patrio de cada país, tal como se indica el Artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto.
Además, la exigencia de estas normas, en el mismo artículo, se ve obstaculizada por la falta de un tribunal común , supranacional, que impide que las diferentes aplicaciones de la misma norma. La ausencia de este tribunal pone en inviable de armonizar las legislaciones de los países miembros, dificultando aún más la independencia de las normas del MERCOSUR a la legislación nacional de cada Estado miembro.
Importante señalar que el Mercado Común del Sur se basa en algunos principios básicos que rigen todas sus actividades . Así, la clasificación, la flexibilidad y el equilibrio se trata de lograr el principal objetivo es la formación del Mercado Común y el desarrollo económico de la región para apoyar la justicia social.
Para cualquier principio de decisión por consenso se tomarán en el marco del MERCOSUR, con el consentimiento de todos los cuatro países signatarios, incluso, porque no hay reuniones sin la presencia de cualquiera de ellos.
El principio de compromiso está presente en todos los acuerdos entre los países, por ejemplo, un compromiso para armonizar la legislación. Se evita, por lo tanto, a la luz de los compromisos firmados, afectar los intereses comerciales de cada país miembro, los objetivos del Mercosur y de posibles acuerdos con otros países de la ALADI.
Por último, existe también los principios fundamentales del Mercado Común del Sur, la reciprocidad en el respeto de los derechos y obligaciones entre los Estados Miembros, y la equidad que se verifica en la conclusión de las negociaciones comerciales, que se realizan con el fin de eliminar las asimetrías .



3. UN SINTÉTICO ENFOQUE SOBRE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
3.1. Ley del Consumidor: Conceptos e ideas


Se entiende como la Ley del Consumidor, el grupo de normas jurídicas destinadas a regular las relaciones entre la persona del consumidor y el proveedor. Esta relación, llamada la relación jurídica de consumo es entonces:

El vínculo que se establece entre un consumidor, en última instancia, y entes a él equivalentes, y un proveedor profesional, resultante de un acto de consumo o como un reflejo de un accidente de consumo, que tiene el efecto de la norma jurídica específica, con el objetivo de armonizar las interacciones naturalmente desiguales de la sociedad moderna de masa .

Desde el principio se percibe que hay un intento de equilibrar los intereses de las partes, que buscan la igualdad formal a partir de desigualdad material, que se
refleja en la condición de superioridad, que en general es la del proveedor.
El consumidor es una persona o entidad que adquiere, para su uso personal en la vida cotidiana, los bienes o servicios ofrecidos, una vez que el consumo no sea profesional. Sin embargo, el proveedor es una persona o entidad que realiza la actividad profesional de ofrecer productos o servicios a través de la comercialización, producción, distribución, etc.
La Ley del Consumidor luego aparece como un conjunto de normas para proteger la seguridad física, económica y sobre todo el comprador, que se compromete al proveedor de protección.
Por ser tan inherente este derecho a la protección, son pocos los que han hecho todos los esfuerzos para conceptualizar el derecho de los consumidores. Se comprueba, sin embargo, que la protección se realiza a través de un conjunto de normas que forman parte de un sistema interdisciplinario, que concurren para el Derecho Civil, el Derecho Corporativo, Derecho Administrativo, además del Penal y Derecho Procesal .
Notable que ese derecho está compuesto no sólo de las normas de derecho privado, sino también las normas de Derecho Público.
A pesar de que son bastante antiguas, las necesidades humanas, siempre han existido, sin embargo la relación de consumo en el pasado eran muy diferentes de las de hoy. Había primordialmente un sistema de trueque, en el que los individuos hacían un intercambio de productos y servicios para satisfacer las exigencias que su actividad no fue capaz de cumplir.
No había una moneda común, los bienes y servicios podrían ser utilizados como forma de pago, para realizar negocios, un acuerdo con la voluntad de las partes. Ya en el momento se percibía la superioridad de la voluntad del que proveía sobre la del consumía.
Surgió, en aquella época, una preocupación para poner freno a prácticas que podrían dar lugar al enriquecimiento ilícito . Varios acontecimientos se han producido desde entonces, pasando por la sofisticación comercial, la búsqueda de beneficios, la aparición de monedas, la Revolución Francesa, que enseñaba intereses comerciales por parte de la burguesía comercial, y la Revolución Industrial que transformó la producción en serie en la producción de masa. Se construye poco a poco el derecho del consumidor basado en el Derecho Comercial, hoy, Empresarial, largo proceso que no se pretiende aquí agotar.
Lo que importa ahora es saber que el consumidor siempre ha sido, por diversas razones y circunstancias, la parte más honesta en la relación de consumo, sea por tener menor poder adquisitivo o menos información sobre los productos y servicios.


3.2. La Ley Brasileña Consumeirista

Entre los países miembros del Mercado Común del Sur, también conocido como el Mercosur, Brasil es el más avanzado, el que tiene un mayor número de instituciones y normas específicas para la aplicación de las mismas, y es uno de los que mejor se ajuste a las normas y acuerdos internacionales . Es importante señalar, a fin de promover el tema propuesto aquí, la operación de la protección de los consumidores en nuestro país y de sus principales principios y normas.
La ley otorga al consumidor en el Código Brasileño de Defensa del Consumidor, introducido por la Ley N º 8078 del 11 de septiembre de 1990, que da efecto al mandamiento constitucional del artículo. 5, punto XXXII de la Constitución Federal de 1988 .
El alto grado de cumplimiento espontáneo del Código en cuestión ha demostrado su eficacia, ya sea mediante la aceptación de la ley por parte de las empresas, desarrolló la conciencia popular, debido a la creación de muchas asociaciones de defensa de los derechos de los consumidores, sea por la movilización por parte del Estado en la creación de servicios públicos a los consumidores individuales y la proliferación de tribunales especiales por el poder judicial.
El Código de Defensa del Consumidor, en un intento de equilibrar las relaciones de consumo, dada la superioridad de los agentes productivos, aplica el principio de igualdad en algunas disposiciones, como, por ejemplo, la cláusula que exige el cambio de la carga de prueba .
El cambio de la carga de prueba, muy rechazada, adviene del reconocimiento de que, en la relación de consumo, que cuenta con elementos inherentes a las características del producto y la calidad de este, forma de producción es el proveedor, mientras que el consumidor compra un producto o servicio, como sólo tiene la percepción de un problema ligado al mismo, cuando sufre su existencia .
Otro principio que rige el Código de Protección del Consumidor es la buena fe. Su demostración se inicia con un contrato claro y sin disposiciones abusivas, para que el proveedor pueda demostrar que era movido por este principio en relación con sus consumidores. La cláusula es aún más importante si se tiene en cuenta que los contratos son para el consumo, por lo que, en general, el consumidor adhiere sin discusión o negociación previa entre las partes. Importante destacar que la buena fe debe estar presente en ambas partes, no sólo en el proveedor de servicios.
De la buena fe se deriva también la prohibición de la publicidad engañosa, de la que el proveedor no podrá hacer publicidad de sus productos o servicios de características que no poseen, o de omitir datos esenciales sobre su rendimiento.
El artículo 47 del Código Consumeirista establece que "las cláusulas contractuales serán interpretadas de una manera más favorable para el consumidor." Una vez más es evidente la preocupación de proteger la imagen del cliente, sin embargo se debe restringir la interpretación de este artículo la aplicación en términos vagos o contradictorios, para que no se haga del mismo texto una disposición ilógica.
Al contrato también se aplica la regla rebus sic stantibus para que, en el caso de que haya un hecho inesperado que cause una carga excesiva a las partes, se proceda la revisión judicial a fin de promover un equilibrio entre las partes y la preservación del contrato.
Otro principio adoptado por la legislación Consumeirista es el que atribuye la responsabilidad al productor. Debido a la teoría del riesgo, la actividad del proveedor se lleva a cabo de modo que no es necesario en los casos de perjuicio a los consumidores, la prueba de que haya actuado con culpa .
Hay algunas excepciones predeterminadas, tal como establece el Código de Defensa del Consumidor, en el artículo 14, apartado 3, in verbis:

El proveedor de servicios no será responsable sólo si demuestra:

I) que una vez prestado el servicio, la culpa no existe;
II) el único fallo es del consumidor o de tercero.

En este último punto hay una rotura del sentido de casualida entre la acción del agente y el daño sufrido por la víctima, que es esencial para crear la responsabilización.
Otra excepción puede encontrarse en el párrafo 4º del mismo artículo, que determina la necesidad de la prueba de culpabilidad en las relaciones del consumo establecido con los profesionales libres, por ejemplo, la relación médico-paciente.
Cuando hablamos de la norma argentina que trata sobre protección de los Derechos del Consumidor, se verifica que el comerciante liberal fue excluido como uno de los participantes de la relación consumeirista. Esto trae graves perjuicios para el consumidor, ya que suele ser el más desfavorecido de esta relación, que es desproporcionada en ciertas circunstancias, frente al poder económico que, normalmente, el proveedor del producto o servicio tiene sobre el consumidor.
Para que todos estos principios, beneficioso para el consumidor, se puedan aplicar a cada situación particular, tenemos que garantizar el acceso a la justicia .
En algunos casos, para que el consumidor pueda ajustar la manija a los medios de solución es necesario entrar con en el poder judicial. Sin embargo, en ciertas situaciones, el consumidor no está en condiciones de cumplir con su deber, ya que, por ejemplo, hay altos costos de los procedimientos judiciales, a veces hasta sin compensación el valor del producto en cuestión.
Este problema ha sido resuelto en gran medida con la ayuda de la Administración Pública en respuesta a las quejas de los consumidores, principalmente a través de los servicios de la Protección de los Consumidores (PROCONS ), presentó en la mayoría de los estados.
Por último, se puede decir que en Brasil la llegada del Código de Defensa del Consumidor actuó como un propulsor, del el ejercicio de los derechos de la ciudadanía, ocasionando la creación de asociaciones y la aparición de abogados especializados, que han llevados a juicio acciones en gran número en defensa de categorías de consumidores .


4. LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN EL MERCOSUR
4.1. El consumidor y el MERCOSUR en la actualidad.


La existencia de integración entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, denominda "Mercado Común del Sur", está muy lejos de caracterizarse como tal.
Entre todos los procesos que deben ocurrir para completar la formación de un mercado común, sólo la formación del Área de Libre Comercio es que se puede ver perfectamente en el contexto del MERCOSUR. Esto es porque hay en realidad un libre tránsito de mercancías sin cobro de derechos de importación entre los Estados miembros.
Se puede, no obstante, conceptualizar como una unión aduanera, aunque imperfecta, porque lo que caracteriza esta fase es una imposición a todos los bienes de otros Estados, que todavía no se produce en su totalidad. Qué sucede actualmente en el MERCOSUR es un cobro
igualitario de tasas de importación para determinados productos y sólo para algunos países.
Estos hechos no excluyen, sin embargo, la afirmación de que el comercio dentro del MERCOSUR crezca (de 300% entre 1991 y 1994), y la zona de libre comercio se convierta en una realidad para unos 200 millones de consumidores. Brasil es el socio comercial más importante de los otros tres Estados miembros: el 14% de sus exportaciones se dirigen a sus vecinos y el 13% de sus importaciones provienen de este último .
Así pues, nos encontramos con que las relaciones de consumo son cada vez más frecuente entre las personas de los Estados miembros. En la misma proporción se refiere a que estas relaciones se deben a que el ritmo acelerado del comercio, acaba por hacer a un lado los derechos de quienes son la mayoría de los participantes de las relaciones de consumo: los consumidores.
La protección de los consumidores en el Mercado Común del Sur es aún muy deficiente. A pesar de la declaración, el Tratado de Asunción , que, entonces, se formó en el MERCOSUR una legislación común para proteger a los consumidores, también fue muy poco.
Para Newton de Lucca es inevitable el conflicto que necesariamente se produce entre el deseo de libre circulación de mercancías, por un lado, y la protección de los consumidores, por otro, se han resuelto por completo en favor de la primera .
El Grupo Mercado Común , una de las fuentes jurídicas del MERCOSUR establecida por el Protocolo de Ouro Preto, tiene algunas resoluciones que, de una u otra forma, indirectamente, protegen al consumidor individual. Por lo tanto, buscar esas resoluciones en su gran mayoría, establecer normas sobre la calidad de los productos a los que están llegando a la zona de los consumidores.
Se puede citar como ejemplo, la Resolución N º 56/92, el establecimiento de normas y reglas para los envases de plástico y equipos que entren en contacto con los alimentos, así como de 4 / 92 que se establecen prácticas adecuadas para la fabricación y la fiscalización de la calidad de los medicamentos.
Se nota, por lo tanto, que la protección se lograda actualmente deriva de la obediencia a sus patrones de las medidas establecidas en la Comunidad .
Merece una atención especial la Resolución N º 126/94, lo que demuestra claramente la preocupación en mejorar la protección de los consumidores en el MERCOSUR.
Es su texto, in verbis:

Art.1 ° - Instruir a la Comisión de Protección de los Consumidores a que continúe en su trabajo para la elaboración de un reglamento común para la protección del consumidor en el MERCOSUR para presentar un proyecto de reglamento para el GMC, en su decimoctava reunión ordinaria a mediados de año 1995 (...)

Art. 2 ° - Hasta que se apruebe un reglamento que es común para la protección del consumidor en el MERCOSUR, cada Estado Parte aplicará sus leyes de protección del consumidor y los reglamentos pertinentes a la técnica de los productos y servicios comercializados en su territorio. En ningún caso, esas leyes y los reglamentos técnicos podrán dar lugar a la imposición de requisitos a los productos y servicios de los demás Estados miembros superiores a los de los productos y servicios existentes o originarios de terceros países.

Se comprueba, sin embargo, que ningún reglamento de esta especie se estableció, y que la protección del consumidor está previsto sólo por el Protocolo de Santa María, también sin validez.
En cuanto a la decisión de la Resolución N º 126/94, relativo a la aplicación de las leyes internas de cada Estado miembro en contra de las relaciones de consumo, se puede considerar como la solución más correcta desde el punto de vista del consumidor brasileño, porque si uno de los dos gane el consumidor brasileño con el mantenimiento de la protección conferida por el Código de Defensa del Consumidor, sin necesidad de investigar sobre que derecho sea aplicable, por otro lado, ganan los proveedores brasileños, que, en general, no necesitan preocuparse por atender el alto nivel de exigencia, ya que la legislación brasileña sobre la Ley del Consumidor es sin duda la más sofisticada entre los Estados miembros del MERCOSUR .
En cuanto a la diferencia entre la calidad de las leyes de los países miembros del MERCOSUR en el ámbito de la protección de los consumidores, es notable que sólo Argentina tiene ahora una ley, excepto, por supuesto, Brasil.
La ley N º 24.240, aprobada el 22/09/1993 por el Congreso Nacional argentino, en vigor desde el 15/10/1993, se ha visto favorecida por la reforma constitucional de 1994, que incluye un dispositivo, expresado en los derechos de los consumidores y usuarios, estableciendo normas que garantizan el derecho a la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos, así como información adecuada y exacta, entre otros.
En Uruguay no existe una legislación específica para el consumidor, pero sólo los proyectos de la ley dependen de la aprobación parlamentaria. Sin embargo, puede hacer referencia a la Ley Nº 8.933 de 12/12/1993, que se establecen las normas que protegen a los consumidores en el caso de actos que constituyan competencia desleal, que correspondería a nuestra ley antitrust, la Ley Nº 8.884/94.
Un plan de previsión constitucional específico de la protección de los intereses de los consumidores en Paraguay es, sin embargo, la regulación de esta cuestión por vía ordinaria que aún no se ha realizado.
Se da cuenta, sin embargo, que hay una gran brecha en la protección de los consumidores a nivel nacional de cada uno de los países del MERCOSUR. Sin embargo, algunas cuestiones pueden ser ya armonizadas, tales como: reconocimiento de la vulnerabilidad de los consumidores y de su necesidad de ser protegidos de manera efectiva en el MERCOSUR; fomento de la creación de medios eficaces de control de calidad y seguridad de los productos y servicios, el fomento de mecanismos de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, y el reconocimiento de los derechos básicos de los consumidores .

4.2. El Protocolo de Las Leñas y el Protocolo de Santa María.

El único producto de la actividad legislativa del MERCOSUR actualmente en vigor en relación con la protección de los consumidores es el Protocolo sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, administrativo y laboral, el llamado Protocolo de Las Leñas. El presente documento tiene como texto de su preámbulo, para la igualdad de trato de los ciudadanos y residentes permanentes de los Estados miembros del Tratado de Asunción y para facilitar el libre acceso a la corte en los Estados de defender sus derechos e intereses.
Así que, quiere establecer una igualdad de condiciones legales para todos los ciudadanos ante la jurisdicción de los Estados miembros del Mercosur, permitiendo, por ejemplo, que los consumidores en Brasil, los paraguayos tengan en Brasil las mismas facilidades de acceso a la justicia que los propios brasileños. Esto es lo que establece los artículos 3 y 4 del Protocolo de Las Leñas.
El Protocolo contiene 36 artículos que especifican y regulan el uso de instrumentos comunes que consoliden la seguridad jurídica, y están destinadas a alcanzar los objetivos del Tratado de Asunción. De esta forma, no es relevante aquí el análisis completo de cada uno de sus especificaciones, sólo la justa importancia que tiene en relación con la protección del consumidor en el MERCOSUR, el punto más arriba mencionado.
La protección del consumidor en el MERCOSUR es tratada de forma específica sólo en el Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, firmado en diciembre de 1996.
Ya en el preámbulo hay una preocupación para regular los derechos de los consumidores cuando se admite, in verbis:

"La necesidad de protección al consumidor y la importancia de adoptar normas comunes de competencia en materia de relaciones internacionales de consumo derivados de contratos entre proveedores de bienes y prestadores de servicios a los consumidores o usuarios".

Se pretiende así, regular la relación entre consumidores y proveedores con dirección en diferentes Estados miembros del Tratado de Asunción, o con dirección en el mismo Estado Parte, siempre que las obligaciones derivadas de la relación de consumo deberán cumplirse en otro Estado Parte (artículo 2º).
Al analisarse el artículo 1º del Protocolo , se percibe que existe una necesidad, para incidencia de sus reglamentos, que el objeto del contrato no sea una propiedad, al contrario de lo que ocurre en Brasil, donde no importa si el producto es mueble o inmueble .
Importante señalar que el artículo 4 del Protocolo de Santa María afirma que las demandas originarias de las controversias entre el consumidor y el proveedor deberán a juicio en el domicilio del consumidor, a menos que estas por sí se desea que el tribunal internacional sea del Estado de celebración del contrato del cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega de bienes, o del domicilio del demandado (artículo 5).
Por lo tanto, parece que, una vez más se trató de minimizar la brecha entre el consumidor y el proveedor, teniendo en cuenta la frecuente superioridad de este con respecto a aquél.
Sin embargo, a pesar de todas las mejoras que el texto del Protocolo a disposición del consumidor, el proceso de aprobación aún no ha comenzado, o no es eficaz debido a su artículo 18 dispone que, in verbis:
La aprobación de la tramitación del presente Protocolo en el contexto de cada uno de los Estados miembros, con la necesaria adaptación a fueren, sólo podrá comenzar hasta después de la aprobación del "Reglamento Común MERCOSUR para la Defensa del Consumidor en su total, incluidos sus anexos, si la tuviere por el Consejo del Mercado Común.

Lo cierto es que el reglamento que fue establecido por la Resolución 126/94 del GMC para la consolidación de las normas comunes de protección de los consumidores, cuya, ya en ese momento, hizo uso de un conjunto de normas internas de cada Estado miembro para la solución de los conflictos en las relaciones de consumo, es ahora responsable de la solicitud de una de las leyes más importantes del MERCOSUR en la defensa de esta clase de débeles jurídicos.

4.3. Los Aspectos Positivos y las Influencias Negativas de la Legislación Brasileña sobre la Protección de Los Consumidores en el Mercosur.

El MERCOSUR utiliza, para llevar a cabo las negociaciones, como el ejemplo de Brasil, la legislación consumeirista que se considera una de las más modernas leyes en el mundo en el nivel de protección de los consumidores . Habida cuenta de esta declaración, sería la conclusión obvia de que el Código de Defensa del Consumidor Brasil tiene grandes cualidades que promueven en todos los aspectos, el proceso de formación de la protección eficaz del consumidor en el MERCOSUR.
Pero en realidad hay una serie de factores que hacen que esta legislación sea, en varios puntos, una especie de obstáculo a la integración deseada. Del mismo modo, se impugnó la idea de que la armonización de las legislaciones de los Estados miembros se benefician a todos, incluso los consumidores brasileños.
El deseo de armonización de las disposiciones legales, expresadas en el Tratado de Asunción, conlleva un peligro inminente para la Defensa del Consumidor Código Brasil, o, más precisamente, a los consumidores brasileños.
Este cambio podría poner en peligro los logros ya alcanzados en términos de protección del consumidor, a las relaciones de consumo y de la ley, por lo tanto, que la verdadera unidad que se promueve se encuentra muy lejos, en términos de protección del consumidor, de lo que se ha logrado por el poder legislativo brasileño .
Para que los derechos ya logrados por el consumidor brasileño se mantengan, se supone que:

(...) La compatibilidad de la legislación brasileña con los objetivos del MERCOSUR sería la solución ideal, cuando la ley brasileña tomar su papel como norma de protección de los intereses sociales y económicos de los ciudadanos en el MERCOSUR, y el nivel de protección ya alcanzados se mantendrá y ampliará a otros mercados y los individuos .


En caso de que se estudiaran más a fondo, otro aspecto importante en este proceso de armonización: la legitimidad de un órgano del MERCOSUR para legislar sobre asuntos de derecho civil, negocios, e incluso los derechos fundamentales, tales como la protección de los consumidores.
Se trata de una importante cuestión, pues el Mercado Común del Sur tiene una débil estructura jurídica, e incluso con una débil fuerza de coacción y de control supranacional, él opera y legisla.
La relevancia de este hecho no es otra cosa que una demostración de que el proceso de integración no debe pasar por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mucho menos del orden constitucional, en vista de la soberanía de cada país.
En cuanto al orden constitucional, es imprescindible mencionar la constitucionalidad de la Ley de Protección del Consumidor en Brasil frente al proceso de armonización. La protección de los consumidores en Brasil está bien establecida por la Constitución de 1988, en su artículo 5º, inciso XXXII, y 170, inciso V .
Es sabido que la tradición jurídica brasileña busca la primacía del orden constitucional en relación con los tratados internacionales , y que, en caso de lograrse una verdadera integración en el Mercosur, estará allí, al igual que ocurrió con los miembros de la Comunidad Europa, una enmienda constitucional.
Estos países, cuando se han sumado a la Comunidad Económica Europea, introdujeron en sus constituciones normas que permitan la inmediata eficacia del Derecho comunitario planteadas por las normas obligatorias ypreviendo la primacía, no todas las normas de derecho internacional público, sino de la ley comunitaria, originaria de la actividad legislativa de aquella institución supranacional, sancionada para tal .
Sin embargo, actualmente, en caso de conflicto entre el Código de Defensa del Consumidor y de la legislación originaria del Mercosur, el origen constitucional de la legislación brasileña podrá garantizar su mantenimiento por parte del Poder Judicial brasileño.
También hay una serie de controversias acerca de la coherencia entre las normas de defensa y protección de los consumidores y la tendencia liberal de las economías de los Estados que adoptan estas normas, porque imponen varios procedimientos a los proveedores, lo que limita en cierta medida la autonomía de las partes para contratar.
Por esta razón, que surgen las ideas del Código de Protección del Consumidor como una especie de limitación de la ley brasileña de libre comercio en el MERCOSUR, ya que sus reglas son las más avanzadas y las que más requieren l comportamientos positivos de los proveedores.
Sin embargo, la legislación brasileña para proteger a los consumidores caracteriza fáticamente, una notable diferencia en el mercado brasileño para los mercados que no tienen normas que requieran estos niveles de calidad, seguridad e información sobre productos y servicios .
Así, es evidente que existe un requisito específico en la colocación de otros productos y servicios extranjeros en el mercado brasileño, porque todos deben cumplir las normas impuestas por la legislación consumeirista locales, este puede ser considerado como una barrera no arancelaria. Sin embargo, el concepto del Código de Defensa del Consumidor Brasileño funciona como como una barrera de esta forma o no, depende de un preconcepto, pues,


(...) Está definida "barrera o restricción" alguna dificultad o la norma impuesta por un país, la respuesta es necesariamente afirmativa debido a que el CDC exige un nuevo nivel de conducta para los productores de otros países no acostumbrados a estos niveles de calidad o de seguridad. Si se define "barrera" aquél tratamiento, fático o jurídico, diferenciado para el extranjero, entonces el CDC - Código de Protección del Consumidor, no sería considerada como tal, porque, de hecho, es un nuevo nivel de la buena fe en las relaciones de consumo impuesto a todos los mercados nacionales y extranjeros .

La posibilidad de que la legislación brasileña para la protección del consumidor de estuviese trabajando como obstáculo no arancelario ha sido motivo de preocupación, incluso en IOCU (Organización Internacional de las Uniones de Consumidores), que ya en 1993 advirtió que sin la armonización de las legislaciones, hay otro peligro: los fabricantes brasileños pueden empezar a producir dos tipos de productos: una, de conformidad con el código de las ventas nacionales y de otros, de menor calidad y fuera de especificación, para su comercialización en los países del MERCOSUR .
Es importante enfatizar que la IOCU se refiere al término armonización, que, a diferencia de la expresión unificación, significa un sutil proceso de aproximación de las legislaciones, que son unificado sólo unas pocas reglas y normas básicas y elaboradas normas accesorias para los países cuya legislación sea más precaria.
Ya la unificación se caracteriza por la adopción de un mismo contenido, en el que hay una intensa coordinación de las diferencias existentes en los sistemas jurídicos nacionales, lo que realmente ponen en peligro los derechos y garantías de los extranjeros ya establecidos en beneficio de los consumidores brasileños.
Si el propósito es preservar los derechos de los consumidores brasileños, de manera que no sean víctimas de un revés causado por la formación de un reglamento común, a continuación, parece que la armonización, como un proceso de complementación de las leyes tímidas y no de modificación de las leyes (como las de Brasil), es la mejor manera de estar protegidos de tales derechos.


5. CONCLUSIÓN

Desde la antigüedad, las relaciones de negocios entre las personas, figuraba el consumidor, generalmente, como parte débil de la relación de consumo. Por lo tanto, el vendedor tenía todo el poder, ya que el consumidor para comprar el producto o servicio debería atenerse a las condiciones de negociación propuestas por el proveedor. Luego, independientemente del tipo de negociación y los resultados, siempre existía una parte que salía perdiendo en esa relación, que por lo general era el comprador (consumidor).
Con la evolución del tiempo, la protección de los consumidores ha obtenido merecida importancia, y cada vez más, la preocupación de las sociedades y de los legisladores. Actualmente, recibe mayor atención, ya que las relaciones de consumo comienzan a desarrollar, no sólo, a nivel nacional sino también entre personas pertenecientes a distintos estados soberanos.

En este sentido, aparece la tendencia de la globalización, donde varios países se unen para conquistar nuevos mercados, haciendo frecuente la complementación de sus economías.
Aparece, entonces, en parte de América Latina, un proceso de integración entre cuatro países de economías desarrolladas - Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay - creado en 1991 mediante el Tratado de Asunción, conocido como MERCOSUR - Mercado Común del Sur, bloque económico que representa la culminación de un largo proceso integracional, comenzado como un bloque de la ALALC y la ALADI, ambos sin mucho éxito.
Es esencial para mover la integración para hacer frente a cuestiones complejas como la primacía del derecho del MERCOSUR sobre el derecho de sus Estados miembros, la armonización legislativa en los ámbitos necesarios y la protección de los consumidores, pues este campo no ha recibido la atención del MERCOSUR.
Hay, para defender a los que compra productos y servicios en el Mercosur, algunas resoluciones del Grupo Mercado Común, la más importante de la n º 126/94, que específicamente se ocupa de la creación de un Reglamento Común de Protección de los Consumidores.
Este reglamento no se ha establecido hasta el día de hoy, de manera que las controversias surgidas en las relaciones de consumo se aborden también en virtud de la legislación de cada Estado miembro. El problema se plantea cuando sólo Brasil y Argentina cuentan con legislación para proteger a sus consumidores.
En 1996 se firmó el Protocolo de Santa María, que establece normas para la definición de la jurisdicción competente para resolver las controversias que surjan de las relaciones de consumo. Sin embargo, el artículo 18 del Protocolo que determina el inicio del proceso de su aprobación para el establecimiento del Reglamento Común del MERCOSUR para la Protección del Consumidor, conforme a lo dispuesto por la Resolución 126/94.
Luego, el Protocolo de Santa María, la legislación más avanzada en el ámbito del Mercosur de la protección del consumidor, está aún sin validez.
La superioridad de la legislación brasileña en relación con los demás países del MERCOSUR fuerza una preocupación de no transformar el alto nivel de protección que recibe el consumidor brasileño, en una especie de barrera no arancelaria para el libre comercio de bienes y servicios entre estos países.
Por lo tanto, es de particular importancia la cuestión de la armonización de la legislación interna de cada Estado miembro, pues, además de mejorar significativamente la protección de los consumidores en general, promover un gran revés para el brasileño, que consiguió hasta el momento, obtener y mantener una serie de derechos ya establecidos en el Código de Protección del Consumidor.



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Autor: Marcelo Maciel Martins


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